Resumen: El demandante alega que algunas de las adjudicaciones fueron efectuadas atendiendo a situaciones de hecho que ya venían dándose en la práctica (como la adjudicación de una vivienda o de un local de negocios que venían siendo utilizados por uno de los hermanos). Ahora bien, tales circunstancias no consta que se produjeran en el caso de D. Marco Antonio. Y, de todas maneras, han sido tomadas en consideración por la administración, y no habrían impedido la posibilidad de que los lotes se distribuyeran de otra forma que minimizase los excesos de adjudicación. Por último, el recurso hace referencia al caso de otro hermano, cuya reclamación habría sido íntegramente estimada. A estos efectos, alega que se habría producido un trato diferente para casos idénticos, sin que se hubiera dado una justificación razonable para ello. Ahora bien, si examinamos la resolución correspondiente a ese hermano vemos que la situación de este era diferente, por cuanto a los bienes adjudicados en ese caso les era de aplicación una exención, circunstancia esta que no se daba en el supuesto del aquí demandante.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: Un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la Administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado se rige en cuanto al devengo de intereses por el artículo 32 de la LGT.
Resumen: Versa la cuestión sobre el devengo de los intereses de demora de la cuota diferencial negativa por la exención de prestación por maternidad, tratándose o no de ingresos indebidos.Señala la Sala que no puede admitirse la interpretación del TEAR según la cual únicamente estaríamos ante un supuesto de ingresos indebidos cuando el resultado de la autoliquidación del IRPF hubiera sido positivo, por cuanto es evidente que también puede existir una cantidad indebidamente satisfecha por el contribuyente cuando obtiene una devolución inferior a la que tiene derecho.Por tanto nos encontramos ante la devolución de un ingreso indebido y así la devolución procedente conforme a la normativa de cada tributo presupone como premisa la legalidad del pago efectuado, pues la razón para devolverlo no se basa en su carácter de indebido, sino de excesivo, en tanto dicho pago, anticipo o retención originariamente debido supera, verificado a posteriori, la cuota finalmente procedente. Y concluye la Sala que como se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, los intereses han de calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT y, por tanto, se devengan desde la fecha en la que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución.
Resumen: La Sala, después de exponer los antecedentes fácticos necesarios para resolver, constata que la decisión de inadmisión es conforme a derecho por cuanto lo que en realidad se pretende es volver a conocer sobre la procedencia o no de la declaración de responsabilidad subsidiaria, resultado que la misma quedo firme y consentida, no pudiendo argüirse en su contra ni que en el Acuerdo de 26/03/2021 se hiciese constar que contra el mismo no cabía recurso alguno, pues con independencia de si cabía o no, una vez que la parte recurrió el alegato, el motivo resulta intrascendente, ni tampoco que en el recurso presentado ante el TEARA y que su inadmisión origina el presente proceso, no se alegase nada en cuanto al fondo resueltas en la reclamación, pues ello no afecta al hecho esencial de que la cuestión relativa a la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria ya había sido resuelta, ni que el desistimiento del recurso que se tramito por el TEARA no afecta al actual procedimiento pues se trataba de una devolución de ingresos indebidos, pues, una vez que consta que dichos ingresos eran consecuencia de haberse efectuado como consecuencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, no puede sostenerse que sea una cuestión distinta y absolutamente ajena a la planteada en el actual recurso, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
Resumen: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.
Resumen: Se trataba de caso de tres reclamantes que, en el momento de las autoliquidaciones, habían declarado como valor de transmisión de sus acciones de determinada entidad mercantil el correspondiente al del patrimonio neto resultante del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del impuesto, propugnando después que se debía tener en cuenta, como tal valor de transmisión, aquel en el que efectivamente vendieron las acciones. Pues bien, esa pretensión fue rechazada por la Administración Tributaria debido a que se apreciaba la existencia de indicios que permitían, a juicio de la Administración, cuestionar que el precio declarado en la transmisión de las participaciones sociales de la citada entidad mercantil hubiera obedecido a condiciones normales de mercado, por la gran divergencia entre el precio acordado por las participaciones y su valor teórico, teniendo en cuenta que el balance ha de ser fiel reflejo del patrimonio de la empresa. La sentencia, tras recordar que la norma exigía a las contribuyentes del caso la prueba de que el precio de la transmisión de las acciones, efectivamente recibido,respondió al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado",señala que si bien la objeción de la Administración era razonable, ante todo, aprecia que era verosímil el relato de la coyuntura económica de la entidad mercantil,apoyado con una prueba adecuada a estos fines, un dictamen pericial que detallaba la situación de la sociedad
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que acuerda una devolución de ingresos indebidos. La forma de proceder en los casos en que hay una incompatibilidad en los pagos de salarios y pensiones por recaer en ámbitos temporales coincidentes: " Si la Administración advierte esa doble percepción se entiende que obedece a una irregularidad, luego si el empleado público estando en activo percibe la prestación por jubilación, se habrá producido su indebido reconocimiento y pago. Y viceversa: si ese empleado público ha perdido ya tal condición por haberse extinguido la relación de servicios al haber sido jubilado, lo anómalo será que siga percibiendo unas retribuciones como empleado público en activo. Será competente para acordar en su caso el reintegro el órgano que haya reconocido y abonado indebidamente la pensión o bien el que indebidamente le siga retribuyendo. No cabe hablar, en el caso analizado, y en términos sustanciales, de unos ingresos indebidos, pues eran debidos al retribuir un trabajo efectivo al dictarse los actos corresponientes constante la relación de servicios la recurrente: el problema de la incompatibilidad con la pensión surge a posteriori, cuando se le abonan de una vez los atrasos de la pensión de jubilación referidos a los años 2009 a 2013, lapso de tiempo en el que, repetimos, percibió sus salarios con normalidad. Inexistencia de procedimiento de revisión de oficio. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).